El Poder Ejecutivo oficializó la Ley Nº 10.479 por la que establece el Sistema de Areas Naturales Protegidas, “que estará integrado por todas aquellas áreas, sean del dominio público o privado, que específicamente se afecten a él y se regirá por las normas de la presente Ley, de acuerdo a los principios e instrumentos de política ambiental contemplados en los Artículos 83°, 84° y 8S0 de la Constitución Provincial y de conformidad al glosario que como Anexo I integra” la ley, que fue publicada en el Boletín Oficial de este 5 de junio, y promulgada el 11 de mayo.
La extensa ley declara “de interés público a la conservación, el aprovechamiento, la preservación y defensa de los ambientes naturales y sus recursos, por constituir un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio-económica. La Secretaria de Ambiente, dependiente del Ministerio de Producción, o quien la sustituya en el futuro, es la Autoridad de Aplicación quedando bajo su jurisdicción la División de Areas Naturales Protegidas”. Además, establece que “la calificación de Area Natural Protegida deberá hacerse por ley especial. Provisoriamente, podrán incorporarse por decreto nuevas áreas al Sistema Provincial, debiendo obtenerse respecto del mismo ratificación legislativa en un plazo no mayor a un (1) año desde su dictado. En todos los casos, es requisito indispensable y previo a la declaración de Area Natural Protegida, la confección del informe técnico profesional efectuado por autoridad competente respecto a la zona propuesta”.
“La presente ley implica un umbral mínimo de protección que no podrá ser trasvasado por normas de inferior jerarquía. En ningún caso podrán desafectarse de la protección y regulación de la presente ley áreas ya incorporadas al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas. Tampoco podrá autorizarse por normas de inferior jerarquía medida alguna que implique disminuir la protección que la presente ley pretende”, añade la norma, que definió a la Secretaría de Ambiente de la Provincia, dependiente del Ministerio de Producción o quien la reemplace en el futuro, como órgano ejecutor de la política provincial sobre Areas Naturales Protegidas.
El artículo 8º de la ley establece la clasificación de las Areas Naturales Protegidas, según sus modalidades de conservación, utilidad e intervención del Estado, en las siguientes categorías, que en sucesivos capítulos da especificaciones para cada uno:
a) Parques Naturales;
b) Monumentos Naturales;
c) Reservas Naturales Culturales;
d) Reservas de Usos Múltiples;
e) Paisajes Protegidos;
f) Reservas Naturales Estrictas.
g) Reservas ícticas.
Entre lo que dispone la ley se encuentran las infracciones a la norma, que se sancionarán considerando la gravedad de la misma y podrán consistir en:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión;
c) Suspensión de permisos u otras formas de actividades autorizadas;
d) Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva;
e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere generado el acto sancionatorio;
f) Multas: cuyo monto se determinará en relación al valor equivalente a veinte (20) litros de nafta súper y hasta un máximo de veinte mil (20.000) litros de la misma, graduable conforme la gravedad de la infracción y el carácter de reincidente de su autor. Se considerará el precio que para esa nafta fije el Automóvil Club Argentino.
Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundamentando la autoridad de aplicación las razones de las mismas.
Igualmente, la norma sancionada el 25 de abril dispone que “el Estado podrá exigir resarcimiento por los montos que demande la reposición de las cosas al estado anterior al suceso que diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los gastos para tal reposición y los daños y perjuicios que correspondieren”, aunque “la aplicación de cualquier tipo de sanción, es independiente de lo determinado en el artículo anterior”.
La extensa ley declara “de interés público a la conservación, el aprovechamiento, la preservación y defensa de los ambientes naturales y sus recursos, por constituir un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio-económica. La Secretaria de Ambiente, dependiente del Ministerio de Producción, o quien la sustituya en el futuro, es la Autoridad de Aplicación quedando bajo su jurisdicción la División de Areas Naturales Protegidas”. Además, establece que “la calificación de Area Natural Protegida deberá hacerse por ley especial. Provisoriamente, podrán incorporarse por decreto nuevas áreas al Sistema Provincial, debiendo obtenerse respecto del mismo ratificación legislativa en un plazo no mayor a un (1) año desde su dictado. En todos los casos, es requisito indispensable y previo a la declaración de Area Natural Protegida, la confección del informe técnico profesional efectuado por autoridad competente respecto a la zona propuesta”.
“La presente ley implica un umbral mínimo de protección que no podrá ser trasvasado por normas de inferior jerarquía. En ningún caso podrán desafectarse de la protección y regulación de la presente ley áreas ya incorporadas al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas. Tampoco podrá autorizarse por normas de inferior jerarquía medida alguna que implique disminuir la protección que la presente ley pretende”, añade la norma, que definió a la Secretaría de Ambiente de la Provincia, dependiente del Ministerio de Producción o quien la reemplace en el futuro, como órgano ejecutor de la política provincial sobre Areas Naturales Protegidas.
El artículo 8º de la ley establece la clasificación de las Areas Naturales Protegidas, según sus modalidades de conservación, utilidad e intervención del Estado, en las siguientes categorías, que en sucesivos capítulos da especificaciones para cada uno:
a) Parques Naturales;
b) Monumentos Naturales;
c) Reservas Naturales Culturales;
d) Reservas de Usos Múltiples;
e) Paisajes Protegidos;
f) Reservas Naturales Estrictas.
g) Reservas ícticas.
Entre lo que dispone la ley se encuentran las infracciones a la norma, que se sancionarán considerando la gravedad de la misma y podrán consistir en:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión;
c) Suspensión de permisos u otras formas de actividades autorizadas;
d) Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva;
e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere generado el acto sancionatorio;
f) Multas: cuyo monto se determinará en relación al valor equivalente a veinte (20) litros de nafta súper y hasta un máximo de veinte mil (20.000) litros de la misma, graduable conforme la gravedad de la infracción y el carácter de reincidente de su autor. Se considerará el precio que para esa nafta fije el Automóvil Club Argentino.
Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundamentando la autoridad de aplicación las razones de las mismas.
Igualmente, la norma sancionada el 25 de abril dispone que “el Estado podrá exigir resarcimiento por los montos que demande la reposición de las cosas al estado anterior al suceso que diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los gastos para tal reposición y los daños y perjuicios que correspondieren”, aunque “la aplicación de cualquier tipo de sanción, es independiente de lo determinado en el artículo anterior”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario